"Estaciones móviles para Uribia y Manaure son una realidad" Gobernador Jairo AguilarDeluque
La CREG expidió la respectiva resolución que permitirá que se acaben por fin las fluctuaciones preciso el gobernador.
Riohacha, La Guajira.- Gobernador de la guajira anunció la expedición de la resolución de La CREG que permitirá la conexión de las subestaciones móviles para acabar con la fluctuaciones eléctricas en Uribia y Manaure.
Como resultados de las reuniones con la presidencia de Cerrejon, Aires, las veedurías y los alcaldes, el gobernador de la Guajira anuncia que el mejor regalo de navidad para nuestros pueblos de Uribia y Manaure es esta resolución de la CREG que permitirá que se acaben por fin las fluctuaciones preciso el gobernador.
No más desidia en la guajira haremos todo pero esta situación la arreglamos resalto el gobernador.
Precisaremos la protección eléctrica que pide Cerrejon con la intervención de aire y comenzaremos y conectarnos muy pronto. Estamos viendo la luz al final del túnel y pronto miraremos los resultados.
noviembre de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de
resolución por el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día
siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes
interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo
establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director
Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios
sobre la Resolución CREG 701 075 de 2024”, utilizando el formato anexo.
En el documento soporte de la presente resolución se exponen los análisis y la
justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta
pública.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe
ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio
de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del
Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
activos de conexión de propiedad de terceros para conectar generación y
demanda al Sistema Interconectado Nacional.
conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos
1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
servicio de electricidad, tiene dentro de sus objetivos abastecer la demanda de
electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera,
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asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los
diferentes recursos energéticos del país.
Igualmente, el citado artículo 4 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo del
Estado asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades
del sector, y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, en su artículo 6, dispuso que las actividades relacionadas
con el servicio de electricidad se regirán, entre otros principios, por el de
eficiencia, el cual “obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de
tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico”.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la
regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio
mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en
beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante la Resolución
CREG 122 de 2003, reguló algunos aspectos comerciales del mercado mayorista
de energía eléctrica para permitir la conexión de generadores y usuarios al
Sistema Interconectado Nacional, SIN, utilizando activos de conexión de terceros
y para ello se definieron las fronteras embebidas. Esta norma se complementó
con la Resolución CREG 084 de 2004.
Con la expedición de la Resolución CREG 011 de 2009 se establecieron la
metodología y las fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de
transmisión de energía eléctrica en el SIN.
Mediante la Resolución CREG 015 de 2018 se estableció la metodología para la
remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema
Interconectado Nacional. En relación con la calidad del servicio, en el artículo 10
de esta norma se establece lo siguiente:
Artículo 10. Calidad del servicio de distribución. La calidad del servicio
del STR se determinará a partir de la información recolectada por el CND
sobre la duración de las indisponibilidades de los activos de cada STR. La
remuneración que reciben los OR, responsables de tales activos, se
disminuirá cuando se incumplan las metas y las exigencias señaladas en el
Capítulo 5.
Para los SDL la calidad del servicio de distribución prestado por un OR se
evaluará anualmente en términos de la calidad media brindada a los
usuarios conectados a estos niveles de tensión, comparándola con las metas
establecidas para cada OR. En función de las mejoras o desmejoras en la
calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, el OR
podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá
compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima,
definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología
descrita en el Capítulo 5.
En la referida resolución se establecen las definiciones de activos de uso y activos
de conexión en la actividad de distribución de energía eléctrica. También se
señala que la remuneración de los activos de uso se hace a partir de los cargos
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por uso de la actividad y que los activos de conexión son remunerados al
propietario por el usuario que los utilice.
En el artículo 17 de la mencionada resolución, con respecto al tratamiento de
los activos, se establece:
Artículo 17. Tratamiento de activos de conexión y activos de uso. Los
activos que sean declarados para ser remunerados mediante cargos por uso
al momento de la solicitud de aprobación de ingresos por parte del OR,
mantendrán este tipo de remuneración durante todo el período tarifario. Los
activos de conexión existentes que no son declarados para ser remunerados
a través de cargos por uso en la misma oportunidad, mantendrán tal
condición durante todo el período tarifario.
Parágrafo 1. Durante el período tarifario los OR no podrán exigir la
remuneración a través de contratos de conexión por activos que hayan sido
reportados para ser remunerados mediante cargos por uso.
Parágrafo 2. Si a través de un activo se conectan uno o varios
transportadores al STR o a un SDL, el activo se remunerará mediante cargos
por uso en proporción a la utilización por cada OR.
Mediante la Resolución CREG 038 de 2014 se modificó el Código de Medida que
hace parte del Código de Redes. Con esta norma, entre otros, se clasificaron las
fronteras comerciales y se definieron los requisitos para su registro y operación.
Con la Resolución CREG 200 de 2019 se definieron los requisitos y condiciones
para que los generadores que cumplan con los requisitos establecidos puedan
compartir activos para su conexión al SIN.
Se conocen situaciones en el país, en las que la Unidad de Planeación Minero
Energética, UPME, ha identificado soluciones óptimas para atención de la
demanda en la que se deben utilizar activos de conexión.
La UPME emitió el concepto con número de radicado 20231000140351 del 25
de octubre de 2023, aprobando la construcción de la subestación Uribia
110/34,5 kV y obras asociadas, la cual se recomienda conectar a un activo de
110 kV de propiedad de un usuario no regulado. También aprobó la construcción
de una nueva línea del Sistema Transmisión Regional, STR, que sirva de respaldo
a esta conexión, mediante la Resolución UPME 000980 de 2024.
Con el propósito de permitir la atención de la demanda utilizando activos de
conexión se ha identificado la necesidad de hacer ajustes a la regulación vigente.
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su
sesión No. 1360 del 28 de noviembre de 2024, aprobó expedir la presente
Resolución y, en consecuencia
en cuenta las siguientes definiciones:
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Frontera Principal. Es la frontera comercial de un Usuario No Regulado, a partir
de la cual se encuentran conectados su frontera comercial y sus activos de
conexión al Sistema Interconectado Nacional, SIN.
Frontera Embebida. Es la frontera comercial de un usuario, un Operador de
Red, OR, o un Generador Embebido que se conecta al SIN mediante los activos
de conexión de terceros a través de una Frontera Principal.
Generador Embebido. En el ámbito de esta resolución se refiere a generadores
de energía eléctrica, cogeneradores o autogeneradores que se conectan
utilizando una Frontera Embebida.
Operador de Red Cercano. Corresponde al OR para el que se obtiene la menor
longitud de las redes eléctricas necesarias para atender la conexión de un
solicitante en condiciones técnicas aceptables.
Usuario No Regulado, UNR. Es una persona natural o jurídica que cumple con
los requisitos establecidos en la Resolución CREG 131 de 1998, o aquella que la
modifique o sustituya, para participar en el mercado competitivo.
Artículo 2. Principios generales. En una Frontera Principal se registrará la
energía de las Fronteras Embebidas, que se encuentren instaladas después del
punto de medida de la Frontera Principal. El consumo de energía del Usuario
No Regulado, representado por el comercializador responsable de la Frontera
Principal, se establecerá mediante un balance energético, por diferencia de
lecturas referidas al nivel de tensión en el que se encuentra ubicada la Frontera
Principal, y de allí, todas las lecturas se referirán al Sistema de Transmisión
Nacional, STN, usando los mismos factores de pérdidas definidos en la
regulación vigente para la actividad de distribución.
Las Fronteras Embebidas asociadas con usuarios regulados y no regulados
deben ser representadas por comercializadores. Las fronteras de consumos
auxiliares de generación embebida y las fronteras de generación embebida deben
ser representadas por generadores.
Adicionalmente a los requisitos establecidos en la regulación vigente, para el
registro de Fronteras Embebidas se observarán los requisitos establecidos en
esta resolución.
Artículo 3. Requisitos adicionales para el registro de las Fronteras
Embebidas. Solamente podrán ser clasificadas y registradas como Fronteras
Embebidas, las que cumplan las siguientes reglas:
1. La solicitud de registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios
Comerciales del Mercado Mayorista, ASIC, deberá ser presentada por el
comercializador que representará la Frontera Embebida, adjuntando el
documento a través del cual se da aprobación por parte del (de los)
propietario(s) de los activos de conexión que se utilizarán y la prueba de
conocimiento de esta solicitud por parte del Comercializador representante de
la Frontera Principal, quien podrá objetar el registro de la frontera en los
términos que la regulación vigente establece.
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2. La Frontera Embebida deberá corresponder a una frontera de generación o a
una frontera de comercialización, tal como están definidas en la Resolución
CREG 038 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya, además, debe
cumplir con las exigencias establecidas en esa misma resolución para las
fronteras con reporte al ASIC.
Para la conexión de generación y de carga, haciendo uso de una Frontera
Embebida, se dará cumplimiento a lo previsto en la Resolución CREG 075 de
2021, o aquella que la modifique o sustituya, considerando que el punto de
conexión estará donde esté ubicada la Frontera Principal.
Al momento del registro de una frontera de comercialización, ya sea la frontera
para conectar un usuario o la frontera de un OR que va a atender a varios
usuarios, se debe entregar lo siguiente:
i) un informe del Operador de Red Cercano donde establezcan las razones
técnicas por las que no puede atender al usuario o usuarios con activos
de uso de su sistema distribución;
ii) para el caso de la frontera de comercialización de un OR, el concepto de
la UPME donde se identifique que la solución óptima para atender la
demanda de varios usuarios es el uso de activos de conexión.
Parágrafo. La clasificación como Frontera Embebida se pierde cuando:
i) quien la representa lo solicite al ASIC, previa aprobación del usuario de
la Frontera Embebida y, en caso de que dicha Frontera se pretenda
conectar al SIN, luego de cumplir con lo establecido en la Resolución
CREG 075 de 2021, o aquella que la modifique o sustituya, para lo cual
deberá indicar también la fecha exacta en la que solicita la pérdida de
esa clasificación.
ii) el propietario de los activos de conexión informe ante el ASIC que tiene
problemas técnicos que conducen a no cumplir la normatividad vigente,
y que existe otra alternativa de alimentación a través de la red de uso,
acordada entre el usuario y el transportador.
Artículo 4. Factores para referir medidas. Para referir las medidas de las
Fronteras Embebidas al STN o al nivel de tensión donde está ubicada al
Frontera Principal se aplicarán los siguientes criterios:
1. Para referir las medidas de las Fronteras Embebidas al STN se utilizarán los
factores para referir al STN, aprobados al Operador de Red Cercano.
2. Cuando la Frontera Embebida está ubicada en un Nivel de Tensión diferente
al de la Frontera Principal, para referir la energía medida en una Frontera
Embebida al nivel de tensión en el que se encuentra la Frontera Principal, se
aplicarán los factores de pérdidas que se aplican para cada nivel de tensión,
aprobados al Operador de Red Cercano.
3. Cuando la Frontera Principal y la Frontera Embebida están conectadas al
mismo nivel de tensión, para referir a la Frontera Principal la energía medida
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en una Frontera Embebida se aplicará un factor de pérdidas acordado entre
las partes, el cual se deberá calcular con base en técnicas de ingeniería o ser
adoptado como cero (0).
Cuando dicho factor sea calculado usando técnicas de ingeniería eléctrica, se
deberá obtener en función de la carga y de las características del sistema entre
fronteras, o estimarse en función del neto de energía entre medidores
repartido en proporción de la energía demandada de cada frontera.
Para el caso de la frontera de un Generador Embebido, el factor es cero (0)
para una hora si no existe exportación neta desde la Frontera Principal hacia
el SIN en esa hora, pero puede ser pactado otro valor entre las partes y
declarado al ASIC.
Los comercializadores deberán informar al ASIC los factores de pérdidas para
fronteras en un mismo nivel de tensión, en el momento del registro de las
Fronteras Principal y Embebida. En caso de que dicha información no sea
entregada, dichos factores se asumirán iguales a cero (0).
Artículo 5. Reglas para liquidación en fronteras embebidas de cargas.
Para efectos de liquidar la energía de las Fronteras Embebidas, las medidas en
esas fronteras se referirán a la Frontera Principal utilizando los factores de
pérdidas definidos en el artículo 4.
En caso de que no se tenga acceso temporal a la medición de una Frontera
Embebida, el ASIC efectuará el balance energético utilizando el máximo consumo
del usuario correspondiente en los últimos seis meses. El ajuste a la facturación
se hará en el siguiente mes.
En caso de que la omisión en el reporte de información se mantenga durante dos
meses consecutivos, se constituirá en causal de limitación de suministro y se
aplicará lo dispuesto en la Resolución CREG 116 de 1998 o aquella que la
modifique o sustituya.
Sin perjuicio de lo anterior, el comercializador que representa la Frontera
Embebida será el responsable de los costos que ocasione su omisión en el reporte
de la lectura y los costos financieros en que incurra el comercializador de la
Frontera Principal por este efecto.
Artículo 6. Reglas para liquidación en Fronteras de Generadores
Embebidos. Cuando en un periodo de liquidación (1 hora) el Generador
Embebido consuma energía de la red, deberá pagar los cargos aplicables a un
comercializador.
Mientras no exista una exportación neta por la Frontera Principal, no habrá
lugar al cobro de cargos por la utilización de los activos de conexión para
Generadores Embebidos, cuando estos estén generando.
Cuando la conexión del Generador Embebido haga necesario un refuerzo de los
activos de conexión de la Frontera Principal, la remuneración requerida por este
efecto será pactada libremente entre las partes.
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Para efectos de liquidar la energía entregada por el Generador Embebido al
sistema, el ASIC considerará su generación neta referida a la Frontera Principal,
para lo cual, usará los factores de pérdidas establecidos en esta resolución.
La expresión para realizar el balance de energía en la frontera principal será:
𝐺𝑁𝑘 = 𝐺𝑘 ∗ (1 − 𝑃𝑘 ) ∗ (1 − 𝑃𝐹𝑃)
donde:
GNk: Generación horaria neta del generador embebido k, referida al STN.
Gk:
Energía generada medida en la frontera del Generador Embebido k,
Pk:
Factor de Pérdidas para referir la medida del nivel de tensión donde se
encuentra el generador embebido k, al nivel de tensión en el que se
encuentra la Frontera Principal.
PFP: Factor de pérdidas para referir la medida del nivel de tensión donde se
encuentra la Frontera Principal, al STN.
Artículo 7. Balance de Energía. El consumo del Usuario No Regulado
representado en la Frontera Principal será determinado por el ASIC, mediante
el balance de energías medidas en las respectivas Fronteras Principal y
Embebidas, referidas al STN usando los factores respectivos.
La siguiente fórmula se utilizará para establecer la energía consumida por el
UNR en la Frontera Principal y para la liquidación de los cargos por uso del STN,
del STR o del SDL:
donde:
CFP: Consumo horario del Usuario No Regulado representado por el
comercializador responsable de la Frontera Principal.
E:
Energía horaria medida en la Frontera Principal. Es positiva si la
Frontera consume del Sistema Interconectado Nacional y negativa si
entrega energía al Sistema Interconectado Nacional.
Gk: Energía generada en el mismo periodo horario medida en la frontera del
Generador Embebido k,
NGE: Número total de generadores embebidos dentro de la Frontera Principal
Pk: Factor de pérdidas para referir la medida del nivel de tensión donde se
encuentra el generador embebido k, al nivel de tensión en el que se
encuentra la Frontera Principal.
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DFEi: Demanda de energía horaria del usuario embebido i, ubicado en la
Frontera Embebida i.
Pi:
Factor de pérdidas para referir las lecturas de la Frontera Embebida de
un OR o del usuario embebido i, a la Frontera Principal.
NFE: Número total de Fronteras Embebidas de OR y de usuarios dentro de la
frontera Principal.
El comercializador que representa la Frontera Principal tendrá acceso
permanente al sistema de medición de las Fronteras Embebidas, para controlar
su adecuado funcionamiento y la veracidad de la información.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución para la
distribución de las pérdidas de energía entre las fronteras Principal y Embebidas
asociadas con el mismo activo de conexión, el Usuario No Regulado,
representado por el comercializador responsable de la Frontera Principal, podrá
instalar el equipo de medición correspondiente para determinar los consumos
particulares para efectos de realizar la distribución de pérdidas con base en
dichas lecturas.
Artículo 8. Reglas aplicables a la remuneración de los activos de
conexión. El propietario de los activos de conexión al STN, a un STR o a un
SDL podrá cobrar por la utilización que se haga de sus activos para la conexión
de una Frontera Embebida, de acuerdo con el contrato de conexión que para el
efecto se deberá celebrar entre el propietario de tales activos y el responsable
de la Frontera Embebida.
Las partes definirán de común acuerdo los valores a pagar por la utilización de
los activos de conexión. Para acordar estos valores se tendrá en cuenta las
metodologías de remuneración vigentes para las actividades de transmisión o de
distribución, dependiendo del nivel de tensión donde se conecta la Frontera
Embebida.
Si el transportador tiene que instalar nuevos activos, deberá presentar a la CREG
una solicitud para que se actualice el ingreso que tenga aprobado, cumpliendo
con la regulación vigente en ese momento.
En la solicitud de actualización, además de cumplir con lo exigido en la
regulación, el transportador deberá informar los valores acordados con el
propietario de los activos de conexión utilizados, para que la CREG los revise y,
si no tiene objeción, los incluya como un valor adicional al ingreso aprobado del
respectivo transportador.
El valor pactado deberá ser independiente del (de los) comercializador(es) que
atienda(n) las fronteras, de tal forma que se garantice la libre competencia en
comercialización.
La remuneración de los activos utilizados en forma exclusiva por un usuario
deberá ser asumida totalmente por dicho usuario.
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Parágrafo. Para el caso de la instalación de una Frontera Embebida por parte de
un OR, para estimar la remuneración parcial de los activos de conexión, en el
concepto emitido por la UPME se deberá precisar lo siguiente: i) la capacidad de
transporte asignada en el punto de conexión donde, antes de los nuevos ajustes
a la red, se conectaba el usuario propietario de los activos de conexión; y ii) el
valor de la capacidad proyectada a atender como nueva demanda, durante los
siguientes cinco años. Estos valores se deberán tener en cuenta cuando se
estime el valor a pagar al propietario de los activos.
El OR encargado de atender la nueva demanda deberá contratar un perito para
elaborar un estudio donde se asegure que el activo de conexión está en
condiciones de atender la demanda y, además, se informe el porcentaje de
antigüedad de este activo con base en la vida útil prevista en la regulación y la
clasificación en unidades constructivas, de acuerdo con la regulación vigente. Si
el informe del perito indica que los activos de conexión no son aptos para la
prestación del servicio, no se podrá utilizar esta alternativa para atender la
demanda ni tampoco registrar la Frontera Embebida.
Artículo 9. Facturación de cargos por uso de los STR y SDL. Los
comercializadores que representan la Frontera Principal y las Fronteras
Embebidas cobrarán a sus usuarios los cargos por uso de los STR o SDL,
correspondientes al nivel de tensión donde se conecta la Frontera Principal.
El OR facturará a cada comercializador los cargos de distribución
correspondientes al nivel de tensión donde se encuentren conectados los activos
de conexión de la Frontera Principal, de acuerdo con las normas establecidas en
la metodología vigente para remunerar la actividad de distribución, con base en
la energía de cada Frontera Embebida referida a la Frontera Principal.
Además, para el caso de la instalación de una Frontera Embebida por parte de
un OR, este cobrará, a los comercializadores que presten el servicio utilizando
esta nueva frontera, los cargos de distribución aprobados.
Artículo 10. Facturación de cargos del STN. Para efectos de liquidar los
cargos por uso del STN de cada comercializador, el Liquidador y Administrador
de Cuentas, LAC, referirá la energía de cada uno de ellos a las barras del STN,
aplicando los factores de pérdidas definidos en el artículo 4.
Artículo 11. Limitación de Suministro. Cuando un comercializador que
represente una Frontera Embebida incumpla con la obligación de pagar los
cargos por utilizar los activos de conexión pactados en los contratos bilaterales,
podrá ser objeto de limitación de suministro a solicitud del propietario de los
activos de conexión, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 116
de 1998 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Todas las Fronteras
Embebidas deberán tener elementos de corte que permitan aislarlas
eléctricamente.
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Artículo 12. Continuidad del servicio.
Los índices máximos de
discontinuidad del servicio hasta la Frontera Principal corresponden a los del
transportador responsable de los activos donde está conectada la Frontera
Principal, mientras cualquier incremento de los índices de discontinuidad por
causa de los equipos ubicados entre la Frontera Principal y la Frontera
Embebida, se pactarán libremente entre el dueño de los activos y el
comercializador que representa la Frontera Embebida.
El OR que instale una Frontera Embebida será el responsable de las
compensaciones que se originen por incumplimientos en las exigencias de
calidad del servicio, para los usuarios que se atienden a través de esta frontera.
Con este propósito, deberá acordar con el propietario de los activos de conexión
quién se encargará de la operación y mantenimiento de los activos utilizados, de
la remuneración que se acuerde y de la responsabilidad y acciones a seguir
cuando se presenten eventos en estos activos.
Artículo 13. Reposición de los activos de conexión. Tres años antes de que
finalice la vida útil regulatoria de cada uno de los activos de conexión, que se
están utilizando parcialmente, el propietario del activo deberá informar al
transportador su interés en reponer al activo. En este caso, cuando se haya
repuesto el activo, se acordará un valor de remuneración parcial de ese activo,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, y considerando que se trata de un
activo nuevo o de una proporción, si la reposición es parcial.
Si el propietario de los activos de conexión decide que no va a reponer al activo,
en el mismo plazo mencionado deberá informar esta decisión al transportador,
quien deberá proceder con la reposición del respectivo activo. La remuneración
parcial del activo al UNR se suspenderá a partir de la finalización de la vida útil
regulatoria o antes, si ya ha entrado en operación el activo repuesto. Además, la
frontera comercial del propietario de los activos de conexión se trasladará para
que quede conectada al nuevo activo de uso que instale el transportador.
Para proceder a la construcción de activos por parte del transportador se dará
cumplimiento a la regulación vigente en ese momento relacionada con la
inclusión de nuevos activos.
Artículo 14. Tratamiento de activos de conexión y activos de uso. Solo
para el caso de la instalación de una Frontera Embebida por parte de un OR,
se considerará una excepción de lo previsto en el artículo 17 de la Resolución
CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya. Con esto, los activos
de conexión que se utilicen en atención de demanda se podrán remunerar
parcialmente como activos de uso, de acuerdo con lo previsto en la presente
resolución.
Artículo 15. Determinación del cumplimiento de los límites establecidos
para el mercado competitivo. Para efectos de establecer si la demanda de un
usuario cumple con los límites establecidos para acceder al mercado
competitivo, se aplicarán las condiciones establecidas en el Anexo 1 de la
Resolución CREG 131 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya. En
ningún caso se podrán sumar, para estos efectos, las energías de las demás
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fronteras comerciales, principales o embebidas según el caso, a la demanda
máxima o el consumo del respectivo usuario.
Artículo 16. Vigencia y sustitución. Esta resolución rige a partir de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial y modifica aquellas disposiciones que le
sean contrarias. En particular, se sustituyen las resoluciones CREG 122 de
2003 y 084 de 2004.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
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