EN DERECHO (El caso del Alcalde Gustavo Petro)
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¿Petro, Las FARC y el proceso de paz? |
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Escudero, Abogado. |
" ...Colombia como Estado de Derecho, ha firmado Tratados Internacionales en el marco de la Corte Internacional de Derechos Humanos los cuales no permiten a un funcionario destituir a un gobernante elegido popularmente tendríamos que admitir que el mandato Constitucional no armoniza con los Tratados Internacionales suscritos por Colombia en materia judicial, ..."
Frente al controvertido y sonado caso de la destitución del alcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, por parte de la Procuraduría General de la Naciónen cabeza del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, no voy a referirme a tan trascendental decisión porque desconozco el texto del mismo y sería una irresponsabilidad de mi parte, máxime si soy un profesiónal de las ciencias jurídicas.
A lo que si me voy a referir,con un análisis claro, preciso, pero sobre todo sencillo, al alcance tanto de los estudiosos del derecho como del ciudadano de a pie, es a las disposiciones constitucionales y legales actuales vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano sobre las responsabilidades de los servidores públicos (léase funcionarios públicos), competencias funcionales del Procurador y las opciones legales que tiene el alcalde destituidos ante la misma Procuraduría, ante los Jueces y Organismos Judiciales Internacionales, inclusive.
La Constitución Política de 1991 cuando se refiere al tema de la responsabilidad en su artículo 6 estatuye: “Los particulares solo son responsables antes las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo y por mandato del articulo 278 Superior se lee: “el Procurador ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley (…)”. El mandato Constitucional fue desarrollado por el legislador mediante la Ley 734 de 2002, conocida también como el Estatuto Disciplinario.
Un gran interrogante frente a esta controversial decisión es ¿Qué un funcionario elegido por el Congreso como es el caso del Procurador puede destituir a quien fue elegido por el voto popular?
La respuesta es que Constitucionalmente si. En este caso y al tenor del artículo 278 de la Constitución, esta, no diferencia entre servidores públicos (entiéndase funcionarios públicos) de elección popular y aquellos elegidos por corporaciones públicas o nombrados por los representantes legales de las instituciones del Estado Nacional o por los entes territoriales, simplemente dice “…Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en algunas de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley (…)”.
Hasta aquí podemos aseverar que el órgano disciplinario si tiene la competencia funcional para destituir a los funcionarios, tanto así que Ordoñez en su primer mandato sancionó a 828 alcaldes, 622 concejales, 49 gobernadores y un número considerable de Congresistas.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que Colombia como Estado de Derecho, ha firmado Tratados Internacionales en el marco de la Corte Internacional de Derechos Humanos los cuales no permiten a un funcionario destituir a un gobernante elegido popularmente, tendríamos que admitir que el mandato Constitucional no armoniza con los Tratados Internacionales suscritos por Colombia en materia judicial, en consecuencia se impone la urgente necesidad de elevar ante el congreso un proyecto de Acto Legislativo reformatorio de la Constitución que, concuerde con los postulados de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de forzoso acatamiento por los Estados partes, que establece “Que los Derechos Políticos pueden ser restringidos por vía de sanción solo cuando existe condena por un Juez competente, en proceso penal”.
Pues bien, lo ahora incontrovertible es que, existe un fallo dado a conocer por el Procurador a través de los distintos medios de comunicación masiva, donde anunció la decisión de la Procuraduría de la destitución e inhabilidad al señor alcalde de Bogotá por 15 años. En derecho, el señor alcalde, porque hasta tanto el fallo no esté en firme o lo que es lo mismo debidamente ejecutoriado,continua frente al Palacio Liévano como alcalde de Bogotá.
¿Qué acciones jurídicas tiene el alcalde para cambiar el rumbo que ha tomado la Procuraduría?
En primer lugar, interponer el Recurso de Reposición o de Súplica ante el mismo Procurador (entiéndase Sala Disciplinaria), con pocas probabilidades que se tumbe la decisión, sin descartar que haciendo uso del principio de proporcionalidad, se pueda considerar degradar la sanción;
Segundo, interponer una Acción de Tutela ante un Juez (Corte Constitucional).Según los medios de comunicación nacionales amigos del alcalde ya la impetraron y fue admitida por reunir los requisitos de Ley por el Magistrado Mauricio González Cuervo de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591de 1991, que reglamentó la Acción de Tutela;
Tercero, el alcalde a través de sus abogados una vez confirmada la decisión que seguramente hará el Procurador, puede acudir a la instancia contenciosa administrativa (Consejo de Estado), mediante una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se deje sin efecto la medida;
Cuarto y ultima, acudir a la Corte Internacional de Derechos Humanos. Estas dos últimas instancias Judiciales y opciones que tiene el alcalde para neutralizar la decisión tienen tanto de largo, ancho como extendido en el tiempo, o sea, se conocerán sus decisión entre tres y diez años.
Mientras conocemos el final de esta trascendental decisión el Presidente de la Republica en aras de subsanar las inconsistencias entre la Constitución de 1991 y los postulados de la Corte Internacional de Derechos Humanos, con mensaje de urgencia, debería presentar al Congreso un proyecto reformatorio de la Constitución, primero para que esta armonice con el mandato de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y concomitante, crear un cuerpo colegiado para que se encargue de conocer en segunda instancia sobre los fallos no solo del Procurador General de la Nación, sino también del Contralor General de la Republica que, a mi juicio es el mismo caso y así garantiza la doble instancia y el Debido Proceso al tenor del articulo 29 Superior.
Escribió: IGNACIO RAFAEL ESCUDERO FUENTES Abogado Especialista en Instituciones Jurídico-Políticas y Derecho Público Uninacional y Docente Uniguajira.
Doctor Ignacio ...¿El procurador cumplio textualmente lo que dice la Constitucion..."....previa audiencia.." que debe ser ante un juez, una acusacion y una defensa???....Creo que sino lo hizo ....estaria violando la constitucion...y debe ser removido de su cargo ...
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